Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 187

TÍTULO SEXTO DE LA EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS ESPECIALES · CAPÍTULO II DE LA REVOCACIÓN

Artículo 187. Las concesiones y permisos especiales son revocables por las siguientes causales:

I. Prestar un servicio distinto al concesionado o alterar los términos y condiciones señaladas en el título de concesión, la presente Ley y su reglamento;

II. Se preste el servicio sin contar con póliza de seguro vigente para proteger y asegurar la vida de sus usuarios y su carga, del conductor y de terceros;

III. El vencimiento del plazo de vigencia sin haberse otorgado prórroga y/o renovación; Decreto 634 Página 72

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IV. Por comprobarse que se proporcionaron documentos falsos para el otorgamiento, o se proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría;

V. La extinción, liquidación, quiebra o concurso de la persona moral titular de la concesión o permiso especial;

VI. El concesionario, que habiendo obtenido la autorización expresa a que se refiere esta Ley, no cumpla con el pago del crédito;

VII. Por rentar la concesión o permiso;

VIII. Su transferencia sin autorización expresa de la Secretaría;

IX. Por no iniciar la prestación del servicio dentro del plazo establecido en la presente Ley y su Reglamento;

X. Por la comisión dolosa de algún delito por parte del concesionario o permisionario con motivo de la prestación del servicio;

XI. Por intervención definitiva de la concesión;

XII. Por no instalar las cámaras de vídeo, y demás dispositivos de seguridad, al interior del vehículo de transporte público, a los que se refiere esta Ley;

XIII. Por infracciones a la presente Ley y su Reglamento;

XIV. La enajenación, arrendamiento o gravamen de la concesión, del equipamiento auxiliar, de bienes o derechos relacionados con el servicio de transporte público, sin autorización expresa de la Secretaría;

XV. La omisión del pago de derechos, productos o aprovechamientos, relacionados con las concesiones, permisos, licencias y demás actos jurídicos relacionados con el servicio de transporte público;

XVI. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen a la Administración Pública, a los usuarios o terceros, con motivo de la prestación del servicio de transporte público;

XVII. La alteración del orden público o la vialidad, en forma tal, que se deje de prestar el servicio de transporte público de manera regular, permanente, continúa, uniforme; Decreto 634 Página 73

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XVIII. Se utilice los vehículos destinados al servicio público y especial de transporte, para el cierre de oficinas gubernamentales y el bloqueo de vialidades por parte de los concesionarios, permisionarios, conductores y operadores;

XIX. Porque el servicio sea notoriamente deficiente o carezcan los vehículos de los requisitos mínimos de seguridad, comodidad e higiene o no este, en condiciones mecánicas adecuadas, previstos en la presente Ley y su Reglamento;

XX. Que el concesionario por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas relacionadas con la prestación del servicio público encomendado, se haga acreedor a infracciones calificadas como graves por la Secretaría, por incumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley, y en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

XXI. Modificar o alterar las tarifas, horarios y demás condiciones en que fue originalmente entregada la concesión o permiso especial, sin aprobación previa y por escrito de la Secretaría, en lo que se aplique a cada tipo de servicio;

XXII. No acatar en tiempo y forma, las disposiciones de la Secretaría relacionadas con la renovación, mantenimiento o reacondicionamiento del parque vehicular; y demás disposiciones relacionadas con las especificaciones, condiciones y modalidades del servicio;

XXIII. Alterar o modificar en cualquier forma sin aprobación expresa y por escrito de la Secretaría, el diseño, estructura o construcción original de las unidades autorizadas al servicio;

XXIV. Exhibir documentación apócrifa, alterada o proporcionar informes o datos falsos a la Secretaría;

XXV. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que el vehículo sujeto a concesión ha sido instrumento para la comisión de algún delito, por el concesionario, algún miembro operador o partícipe de la concesión y que el concesionario tenga conocimiento;

XXVI. Porque la concesión o permiso especial hayan sido otorgados sin cumplir los requisitos que establecen esta Ley y su Reglamento;

XXVII. Por ser titular de más de una concesión; Decreto 634 Página 74

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XXVIII.Por transportar armas, órganos y tejidos, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias peligrosas, animales y plantas en peligro de extinción, sin autorización de la Autoridad competente, y

XXIX. Las demás causas reguladas en el cuerpo de esta Ley y otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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