Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 197

TÍTULO SÉPTIMO DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y EVALUACIÓN · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 197. La Secretaría podrá en cualquier momento inspeccionar los vehículos del servicio de transporte, y aplicará al menos una vez al año un programa de inspección, con la finalidad de revisar sus condiciones físicas y mecánicas, así como verificar que se tenga aprobada la revisión de emisión de gases contaminantes.

El personal de supervisión podrá requerir al prestador del servicio, por una sola vez, el retiro del vehículo que no se encuentre en condiciones de continuar prestando el servicio, conforme a las especificaciones contenidas en el Reglamento y las normas técnicas o se encuentre fuera de la vida útil prevista en la presente Ley. En caso de que el concesionario o permisionario no cumpla con el requerimiento, se aplicará lo dispuesto en esta Ley.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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