Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 24

TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO I DEL USO DE LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 24. Los peatones, no podrán transitar por las superficies de rodamiento de las vías públicas destinadas a la circulación de vehículos, ni cruzar las vías rápidas por sitios no autorizados al efecto, de conformidad con la legislación aplicable.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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