Artículo 24 Ter. Los estacionamientos públicos y privados, deberán contar con las instalaciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de los vehículos. Dispondrán de espacios exclusivos para vehículos que cuenten con distintivo oficial para personas con discapacidad, así como de instalaciones necesarias para proporcionar el servicio a los usuarios de bicicletas y motocicletas. Decreto 634 Página 18
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
Los agentes de movilidad, podrán supervisar en todo tiempo, que las instalaciones y la construcción de los estacionamientos, reúnan las condiciones señaladas en la presente Ley y en la normatividad que expida la Secretaría, y que tengan a su servicio personal capacitado.
Los operadores y acomodadores que presten el servicio de estacionamiento deberán contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil o fianza que garantice a los usuarios el pago de los daños que pudieran sufrir en su persona, vehículo en la de terceros de conformidad con la normatividad vigente en el Estado de Oaxaca.
El Gobierno del Estado está facultado para establecer dentro de su Territorio, Estacionamientos, sitios y terminales para los diversos servicios públicos concesionados del ámbito estatal.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1261, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020)