Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 26

TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO II DE LA SEGURIDAD Y EDUCACIÓN VIAL

Artículo 26. Las campañas de seguridad y educación vial se dirigirán a:

I. Peatones;

II. Ciclistas,

III. Concesionarios de transporte público, y

IV. Conductores de vehículos. Decreto 634 Página 19

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LXIV Legislatura Constitucional

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA

La Secretaría implementará campañas que fomenten el uso racional de los vehículos de transporte privado, con el fin de incentivar la movilidad no motorizada, el uso del servicio público de transporte colectivo y medios de transporte menos contaminantes.

El Estado y los municipios establecerán en sus respectivos presupuestos, planes de desarrollo y las medidas necesarias para fomentar el uso de la bicicleta como medio alternativo de transporte en el estado de Oaxaca.

En el Presupuesto de Egresos para el Estado de Oaxaca, de cada ejercicio fiscal, se establecerá un fondo que coadyuve en la instalación de infraestructura para la bicicleta.

(Artículo reformado en su segundo párrafo y adicionado los párrafos tercero y cuarto mediante decreto número 1755, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección de fecha 19 de diciembre del 2020)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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