Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 254

TÍTULO NOVENO DE LA PROMOCIÓN Y EL FOMENTO PARA EL USO DE LA BICICLETA · CAPÍTULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CICLISTAS

Artículo 254. Los ciclistas tienen los siguientes derechos:

I. Circular de manera efectiva y segura de acuerdo con la jerarquía de movilidad;

II. Contar con una zona de espera dentro de los carriles ordinarios de tránsito, que salva guarde su integridad física;

III. Los ciclistas con capacidades diferentes tienen preferencia en el manejo de su bicicleta por las distintas vías de comunicación, por lo que los conductores de automóviles y ciclistas, les ofrecerán invariablemente cortesía en su conducción;

IV. Que los conductores de automóviles respeten la zona de espera;

V. Los ciclistas tienen derecho preferente sobre el tránsito de automóviles, en los siguientes casos: a) Cuando los automóviles pretendan circular o cruzar por una ciclovía y se tenga presencia de ciclista circulando. b) Cuando los automóviles circulen para dar una vuelta a la derecha para entrar a otra vía, y también circulen ciclistas cruzando esta vía. c) Cuando de acuerdo al tiempo del semáforo para circular no alcancen a cruzar la vía con la luz amarilla de advertencia. d) Al uso de espejo retrovisor, timbre, bocina o similar, sin ser obligatorio y por ende no estar sujeto a sanción.

VI. Tener distancia prudente entre el vehículo automotor y el ciclista, mínimo de 1.5 metros;

VII. Acceder a los programas de estímulo al uso de la bicicleta que promuevan e implementen el Estado y los Municipios; y

VIII. Hacer uso de los biciestacionamientos que para tales efectos se implementen los Ayuntamientos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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