Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 29

TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO III DEL PROGRAMA SECTORIAL DE MOVILIDAD

Artículo 29. El Gobernador del Estado aprobará, a propuesta de la Secretaría con la participación del Consejo Estatal, el Programa Sectorial de Movilidad como instrumento rector de la política pública del Estado; en el Programa se considerarán todas las medidas administrativas y operativas para garantizar el adecuado funcionamiento del servicio de transporte y seguridad vial, en función del máximo aprovechamiento de las vialidades, con la obligación de garantizar tanto al usuario como al peatón, las mejores condiciones de seguridad para su libre tránsito.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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