Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 30

TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO III DEL PROGRAMA SECTORIAL DE MOVILIDAD

Artículo 30. El Programa, sus proyectos y acciones específicas deberán revisarse y actualizarse de acuerdo con la necesidad social, conforme a los siguientes lineamientos:

I. Considerar la aplicación de los principios rectores del servicio público y especial de transporte señalados en la presente Ley; Decreto 634 Página 20

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LXIV Legislatura Constitucional

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA

II. Establecer las bases para la planeación y administración de la movilidad de las personas, así como la prestación de los servicios público y especial de transporte;

III. Promover el equilibrio de los sectores público, social y privado tendientes a la estabilidad económica y social;

IV. Definir los mecanismos de su revisión, evaluación y adecuación, así como de los proyectos, acciones y metas establecidos en él;

V. Establecer los mecanismos para la participación de la sociedad civil en la planeación de la movilidad de las personas y la prestación de los servicios público y especial de transporte; y

VI. Establecer los mecanismos de coordinación entre las autoridades Estatales y Municipales que inciden en la movilidad y en el servicio público y especial de transporte.

En la elaboración del Programa se deberán considerar las propuestas de las dependencias, entidades y organismos estatales, cuyo ámbito de competencia incida en las estrategias y líneas de acción de dicho programa, así como la de los municipios conforme a su ámbito territorial.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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