Artículo 36. Son atribuciones del Gobernador del Estado:
I. Presidir el Consejo Estatal de Movilidad;
II. Establecer y dirigir las políticas gubernamentales en materia de movilidad, tránsito y vialidad en el Estado;
III. Expedir los Reglamentos de la presente Ley;
IV. Aprobar y expedir el Programa Sectorial de movilidad;
V. Determinar y aplicar las medidas para el cumplimiento de la presente Ley;
VI. Expedir los acuerdos, decretos y demás disposiciones administrativas necesarias para la actualización, regulación, ordenación, modernización modificación o suspensión del servicio de transporte y movilidad;
VII. Normar, regular, otorgar, modificar, cancelar, extinguir, suspender o declarar la nulidad, caducidad y revocación de las concesiones para la prestación del servicio público de transporte, previo procedimiento instruido y desahogado por la Secretaría;
VIII. Ordenar la intervención del servicio público de transporte cuando este se interrumpa por cualquier causa o se afecte la prestación eficiente y continua del mismo;
XI. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y demás instrumentos jurídicos con Dependencias y Entidades de las Administraciones Públicas Federal, Estatales y Municipales en el ámbito de competencia de la presente Ley;
X. Promover e impulsar la creación de organismos dedicados a la investigación, capacitación y modernización en materia de movilidad, y Decreto 634 Página 23
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
XI. Las demás que le confiera la presente Ley y otras disposiciones aplicables.