Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 36

TÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES · CAPÍTULO ÚNICO DE LA COMPETENCIA

Artículo 36. Son atribuciones del Gobernador del Estado:

I. Presidir el Consejo Estatal de Movilidad;

II. Establecer y dirigir las políticas gubernamentales en materia de movilidad, tránsito y vialidad en el Estado;

III. Expedir los Reglamentos de la presente Ley;

IV. Aprobar y expedir el Programa Sectorial de movilidad;

V. Determinar y aplicar las medidas para el cumplimiento de la presente Ley;

VI. Expedir los acuerdos, decretos y demás disposiciones administrativas necesarias para la actualización, regulación, ordenación, modernización modificación o suspensión del servicio de transporte y movilidad;

VII. Normar, regular, otorgar, modificar, cancelar, extinguir, suspender o declarar la nulidad, caducidad y revocación de las concesiones para la prestación del servicio público de transporte, previo procedimiento instruido y desahogado por la Secretaría;

VIII. Ordenar la intervención del servicio público de transporte cuando este se interrumpa por cualquier causa o se afecte la prestación eficiente y continua del mismo;

XI. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y demás instrumentos jurídicos con Dependencias y Entidades de las Administraciones Públicas Federal, Estatales y Municipales en el ámbito de competencia de la presente Ley;

X. Promover e impulsar la creación de organismos dedicados a la investigación, capacitación y modernización en materia de movilidad, y Decreto 634 Página 23

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LXIV Legislatura Constitucional

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA

XI. Las demás que le confiera la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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