Artículo 38. Es competencia de los Ayuntamientos:
I. Los Ayuntamientos a través del área que corresponda, tendrán a su cargo la vigilancia de la movilidad, tránsito y vialidad en las vías públicas de jurisdicción municipal y expedirán su reglamento en materia de movilidad, tránsito y vialidad, en congruencia con las disposiciones contenidas en esta Ley y otras disposiciones legales aplicables;
II. Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste, de manera directa o a través del área correspondiente, se haga cargo en forma temporal de la vigilancia de la movilidad, tránsito y vialidad a que se refiere el párrafo anterior, o bien se realice coordinadamente por el Estado y el Municipio;
III. Elaborar las políticas en materia de movilidad, tránsito y vialidad;
IV. Dictar medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de las disposiciones legales relativas en materia de movilidad, tránsito y vialidad; Decreto 634 Página 28
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V. Intervenir en la elaboración de los programas y proyectos de movilidad a cargo de la Secretaría;
VI. Realizar los estudios necesarios sobre tránsito de vehículos, a fin de lograr una mejor utilización de las vías y de los medios de transporte correspondientes, que conduzcan a la más eficaz protección de la vida humana, protección del ambiente, seguridad, comodidad y fluidez en la vialidad, en coordinación con la Secretaría;
VII. Regularan el uso de las vías y de los medios de transporte, en los términos señalados en esta Ley
VIII. Expedir programas relativos a la movilidad, tránsito y vialidad en coordinación con el Estado, la Secretaría y otros municipios;
IX. Realizar campañas de educación peatonal, vial y cortesía urbana, encaminados a la prevención de accidentes, así como de protección al medio ambiente;
X. Permitir a la Secretaría la práctica de los estudios técnicos para determinar la necesidad del otorgamiento de nuevas concesiones, ante la secretaría;
XI. Emitir la autorización de uso de suelo para sitios de vehículos del servicio público de transporte;
XII. Fijar la ubicación de paradas y terminales del servicio público de transporte colectivo en todas sus modalidades;
XIII. Establecer programas de educación vial que garanticen la seguridad en las vías públicas, de las personas y su patrimonio, estableciendo los centros de instrucción que sean necesarios para tal efecto;
XIV. Promover ante la Secretaría la realización de estudios técnicos requeridos para satisfacer las necesidades en materia de Movilidad;
XV. Determinar las políticas en materia de estacionamientos públicos establecidos en las vías de circulación, así como de biciestacionamientos en el ámbito de su competencia; en sus respectivas jurisdicciones, previa opinión de la Secretaría, conceder permisos de Licencias para el establecimiento en terrenos de propiedad privada o del Municipio, de estacionamientos que presten servicios al público;
(Fracción reformada mediante decreto número 1755, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección de fecha 19 de diciembre del 2020) Decreto 634 Página 29
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XVI. Fomentar la creación y adecuación de la infraestructura en el Estado que permitan el empleo de la bicicleta como medio de transporte alternativo al automóvil y no contaminante; y
(Fracción adicionada mediante decreto número 1755, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección de fecha 19 de diciembre del 2020)
XVII. Las demás que le otorguen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, la presente Ley y el Reglamento respectivo.
(Artículo reformado mediante decreto número 1261, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020)