Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 37

TÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES · CAPÍTULO ÚNICO DE LA COMPETENCIA

Artículo 37. Corresponde a la Secretaría:

I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, y su Reglamento;

II. Ejecutar y conducir la política pública en materia de movilidad, dictada por el Gobernador del Estado;

III. Expedir los acuerdos y demás disposiciones administrativas necesarias para la actualización, regulación, ordenación, modernización modificación o suspensión del servicio de transporte y movilidad;

IV. Normar, regular, otorgar, modificar, cancelar, extinguir, suspender o declarar la nulidad, caducidad y revocación de las concesiones para la prestación del servicio público de transporte;

V. Proponer al Gobernador del Estado el Programa Sectorial de Movilidad;

VI. Establecer los lineamientos aplicables a las Autoridades de movilidad;

VII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria previo estudio en materia de costos, así como lo concerniente a la forma de pago, sanción y penalización aplicable a los prestadores de los servicios materia de esta Ley;

VIII. Coordinar y ejercer el mando de las Autoridades de movilidad;

IX. Celebrar convenios de colaboración en materia de movilidad con los Municipios del Estado, con otros Estados y la Federación;

X. Coordinar sus acciones con autoridades Federales, Estatales y Municipales, cuando sea necesario, para el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;

XI. Cumplir y hacer cumplir en la esfera de su competencia los ordenamientos Federales y Estatales en materia de protección al ambiente, del equilibrio ecológico, la prevención y el control de la contaminación generada por todo tipo de vehículos;

XII. Convocar, integrar y conducir el Consejo Estatal de Movilidad y coadyuvar en la integración de los consejos Distritales y Municipales; Decreto 634 Página 24

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XIII. Participar con las Dependencias y Ayuntamientos en la planeación, para la inclusión de políticas y acciones de movilidad;

XIV. Vigilar en el ámbito de su competencia que la vialidad, su infraestructura, equipamiento auxiliar, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;

XV. Instruir a las Autoridades de movilidad, para coordinar y coadyuvar los programas de auxilio, de protección civil, dirigidos a la población en casos de accidentes, contingencias, emergencias y desastres;

XVI. Realizar los estudios de factibilidad para determinar la viabilidad y pertinencia técnica, económica y social del otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio de transporte;

XVII. Declarar la necesidad de servicio público de transporte, emitir la convocatoria correspondiente, así como instruir todo el procedimiento para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere esta Ley;

XVIII. Integrar, desahogar y resolver los procedimientos para declarar la extinción de las concesiones;

XIX. Autorizar la transferencia de concesiones;

XX. Expedir y revocar los permisos para la prestación del servicio especial de transporte;

XXI. Planear, administrar, vigilar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios público y especial de transporte;

XXII. Determinar nuevos modelos de transporte público que garanticen una prestación del servicio más eficiente, seguro y confortable;

XXIII. Estudiar, aprobar y, en su caso, modificar, previos los estudios técnicos y legales que correspondan, los itinerarios, horarios y rutas, así como la documentación necesaria para la prestación del servicio de transporte;

XXIV. Convocar y dirigir las reuniones con concesionarios y permisionarios de los servicios de transporte que tengan para tratar asuntos relacionados con la prestación de los mismos; Decreto 634 Página 25

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XXV. Establecer y dirigir los mecanismos de mediación entre usuarios, concesionarios, permisionarios y particulares, para asegurar la máxima eficacia en la operación del transporte en el Estado, y resolver los conflictos que existan;

XXVI. Emitir las Normas Técnicas para establecer las especificaciones y reglas de operación del servicio de transporte, uso y funcionamiento de la infraestructura y equipamiento auxiliar;

XXVII. Realizar los estudios técnicos para mejorar la cobertura y calidad de los servicios de transporte;

XXVIII. Integrar y administrar el Registro Estatal de manera permanente;

XXIX. Desarrollar y coordinar programas y acciones para el fomento a la movilidad de peatones y ciclistas, así como promover el mantenimiento y uso de su infraestructura;

XXX. Diseñar y proponer alternativas a las autoridades municipales, que permitan una mejor utilización de las vías públicas, agilizar el tránsito, disminuir los índices de contaminación ambiental y el respeto a la circulación de peatones y ciclistas;

XXXI. Impulsar e implementar programas de capacitación, seguridad y educación vial mediante la creación de centros para su impartición y la difusión de la cultura de movilidad, para garantizar la seguridad de las personas y de su patrimonio en las vías públicas de jurisdicción estatal;

XXXII. Diseñar, aprobar y difundir los dispositivos de información, señalización vial, nomenclatura y para el control del tráfico que deben ser utilizados en las vías públicas;

XXXIII. Registrar los vehículos de transporte público, particular y privado, con domicilio en el Estado y expedir las placas, tarjetas de circulación y permisos provisionales para circular sin placas;

XXXIV. Expedir las licencias para conducir vehículos de transporte, conforme a las modalidades que en la presente Ley se establecen;

XXXV. Establecer, coordinar y supervisar programas de capacitación a conductores del servicio público de transporte, así como del transporte privado;

XXXVI. Promover la utilización de fuentes alternativas de energía para los servicios de transporte, y la utilización de medios de transporte no contaminantes, e implementar incentivos que beneficien a los concesionarios de transporte publico de carga y pasajeros a quienes sustituyan sus automóviles por vehículos híbridos; Decreto 634 Página 26

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XXXVII. Iniciar, instaurar instruir y desahogar los procedimientos que tengan como finalidad normar, regular, otorgar, modificar, cancelar, extinguir, suspender o declarar la nulidad, caducidad y revocación de las concesiones para la prestación del servicio público de transporte;

XXXVIII. Calificar las infracciones e imponer las sanciones a los infractores de conformidad con la presente Ley y su Reglamento;

XXXIX. Implementar avances tecnológicos y soluciones informáticas, para mejorar el servicio público de transporte en todas sus modalidades, el cobro de tarifas, la contratación y pago del servicio a través de aplicaciones móviles, los trámites ante la Secretaría y el Registro Estatal de Transporte de Oaxaca; así como el control vehicular mediante dispositivos; por si o a través de terceros, previo procedimiento de contratación conforme a la normatividad vigente, y

XL. Constituir el Comité Operativo de Evaluación, Seguimiento y Validación de la Secretaría, que será el encargado de revisar, analizar y emitir el acta sobre la factibilidad de las solicitudes de otorgamiento de concesión o de los permisos del servicio especial de transporte.

Emitir las actas sobre la viabilidad de los programas de actualización y revisión de concesiones que se le propongan, en caso de aprobarse, serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

El Comité Operativo de Evaluación, Seguimiento y Validación de la Secretaría, se integrará por el Titular de la Secretaría quien lo presidirá, y por los titulares de las Sub Secretarías de Planeación y Normatividad, y de Regulación y Control del Transportes, y de las Direcciones Jurídicas y de Concesiones.

El Reglamento de la Ley, regulará la operación, facultades y obligaciones del Comité Operativo de Evaluación, Seguimiento y Validación de la Secretaría, que no se contrapongan o sean contrarias a las ya establecidas para otras autoridades en materia de movilidad de la Ley, y

(Fracción adicionada mediante decreto número 1792, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 3 Segunda Sección de fecha 16 de enero del 2021)

XLI. Emitir, sin perjuicio de las competencias de los Municipios, los estudios que contribuyan a determinar el diseño, la ubicación, construcción, tarifas y el funcionamiento de los estacionamientos públicos; así como la política integral de estacionamientos públicos en el Estado de Oaxaca, de conformidad a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; Decreto 634 Página 27

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Tratándose de estacionamientos ubicados en las empresas identificadas como centros comerciales, plazas, supermercados y tiendas de autoservicio, o cualquier otra institución o persona física o moral, son considerados como estacionamientos privados de estos y su servicio debe ser gratuito, de conformidad con la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 198 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca, exceptuando a aquellos cuya actividad sea exclusivamente brindar el servicio de estacionamiento público;

(Fracción adicionada mediante decreto número 2765, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima Sección de fecha 23 de octubre del 2021)

XLII. Proponer al Gobernador para su aprobación, con base en los estudios correspondientes, las tarifas para el cobro del servicio en los estacionamientos públicos para buscar cumplir los objetivos de reducción del uso del automóvil particular e incentivar el uso del transporte público y no motorizado, en el ámbito de sus competencias;

XLIII. Establecer en el Programa Integral de Movilidad, la política de estacionamiento; así como emitir la normatividad, los manuales y lineamientos técnicos para su regulación;

XLIV. Las demás que establezca la presente Ley, su reglamento, y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

(Artículo reformado mediante decreto número 1261, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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