Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 42

TÍTULO CUARTO DE LOS CONSEJOS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I DEL CONSEJO ESTATAL DE MOVILIDAD

ARTÍCULO 42. El consejo Estatal, estará integrado por:

I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado, con derecho a voz y voto; en ausencia del Presidente, presidirá el consejo el Secretario de Movilidad; Decreto 634 Página 30

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LXIV Legislatura Constitucional

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA

II. Un Secretario Técnico que será el Secretario; con derecho a voz y voto, en caso de que el Secretario asuma la Presidencia fungirá como Secretario Técnico el servidor público que este designe;

III. El Secretario General de Gobierno, con derecho a voz y voto;

IV. El Fiscal General del Estado, con derecho a voz y voto;

V. El Secretario de Seguridad Pública del Estado, con derecho a voz y voto;

VI. El Secretario de Turismo y Desarrollo Económico, con derecho a voz y voto;

VII. El Secretario de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable, con derecho a voz y voto;

VIII. Un Representante del Poder Legislativo, que será quien designe el pleno, con derecho a voz y voto;

IX. Los Presidentes Municipales que determine invitar el Consejo, considerando la incidencia en la jurisdicción municipal de que se trate, con derecho a voz;

X. Un representante de los concesionarios, con derecho a voz;

XI. El número de académicos y especialistas que determine el Consejo, según el tema a tratarse, con derecho a voz, y

XII. Un representante de la sociedad civil, cuyo objeto u objetivos sea el análisis e investigación de la movilidad, con derecho a voz.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los términos y condiciones para la integración y funcionamiento del Consejo Estatal.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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