Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 47

TÍTULO CUARTO DE LOS CONSEJOS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO II DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES

Artículo 47. La prestación del servicio de transporte corresponde originalmente al Estado, quién podrá hacerlo en forma directa o a través de concesiones y permisos especiales otorgados a personas físicas o morales constituidas conforme a las Leyes del país.

Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte serán otorgadas por el Gobernador del Estado o la Secretaría, previo desahogo del procedimiento que establece la presente Ley y su Reglamento.

Para prestar el servicio especial de transporte se requiere de un permiso otorgado por la Secretaría, en los términos y condiciones que la presente Ley establece.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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