Artículo 47. La prestación del servicio de transporte corresponde originalmente al Estado, quién podrá hacerlo en forma directa o a través de concesiones y permisos especiales otorgados a personas físicas o morales constituidas conforme a las Leyes del país.
Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte serán otorgadas por el Gobernador del Estado o la Secretaría, previo desahogo del procedimiento que establece la presente Ley y su Reglamento.
Para prestar el servicio especial de transporte se requiere de un permiso otorgado por la Secretaría, en los términos y condiciones que la presente Ley establece.