Artículo 49. Son Servicios Auxiliares de los servicios públicos de transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario, los que directamente conforman su infraestructura y su operación requiere de concesión otorgada en los términos de la presente Ley y su Reglamento.
Son Servicios Auxiliares:
I. Las terminales centrales de autobuses, las estaciones terminales intermedias y las de paso, que pretendan operarse o instalarse en el Estado, así como las que deban instalar los concesionarios del Servicio de Transporte Colectivo, de acuerdo con las especificaciones y dictámenes que al efecto se emitan;
II. Las estaciones terminales para el depósito de carga;
III. Los depósitos vehiculares;
IV. Los paradores;
V. Los estacionamientos anexos a terminales;
VI. Los centros de inspección vehicular del Servicio de Transporte de pasajeros, y
VII. Los demás que señale esta Ley y el Reglamento.
El servicio auxiliar considerado en la fracción III, requiere de concesión otorgada en término de la Ley de Encierros y Depósitos de Vehículos para el Estado de Oaxaca, toda vez que este es un servicio público que corresponde originalmente al Estado y a los Municipios.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 2401, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de febrero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección de fecha 27 de marzo del 2021)