Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 49

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 49. Son Servicios Auxiliares de los servicios públicos de transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario, los que directamente conforman su infraestructura y su operación requiere de concesión otorgada en los términos de la presente Ley y su Reglamento.

Son Servicios Auxiliares:

I. Las terminales centrales de autobuses, las estaciones terminales intermedias y las de paso, que pretendan operarse o instalarse en el Estado, así como las que deban instalar los concesionarios del Servicio de Transporte Colectivo, de acuerdo con las especificaciones y dictámenes que al efecto se emitan;

II. Las estaciones terminales para el depósito de carga;

III. Los depósitos vehiculares;

IV. Los paradores;

V. Los estacionamientos anexos a terminales;

VI. Los centros de inspección vehicular del Servicio de Transporte de pasajeros, y

VII. Los demás que señale esta Ley y el Reglamento.

El servicio auxiliar considerado en la fracción III, requiere de concesión otorgada en término de la Ley de Encierros y Depósitos de Vehículos para el Estado de Oaxaca, toda vez que este es un servicio público que corresponde originalmente al Estado y a los Municipios.

(Párrafo adicionado mediante decreto número 2401, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de febrero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección de fecha 27 de marzo del 2021)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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