Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 50

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 50 . Los servicios conexos son los que complementan la operación de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario que pueden ser ejercidos directamente por la Secretaría, o de ser el caso, facultarán para la prestación de los mismos a particulares, caso en el cual se requerirá del permiso emitido por las autoridades competentes en los términos de la legislación aplicable.

Constituyen Servicios Conexos:

I. Las centrales de radio, las del servicio telefónico y las que por cualquier otro medio de comunicación se destinen para coordinar el proceso de solicitud y despacho del Servicio Público de Transporte Colectivo o Individual; Decreto 634 Página 33

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LXIV Legislatura Constitucional

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA

II. Los paraderos y cobertizos destinados a los usuarios del Servicio Público de Transporte Colectivo o Individual;

III. Las aplicaciones móviles mediante las cuales se contrata y se paga, conforme a los mecanismos establecidos, el servicio ofertado por los concesionarios del transporte individual de pasajeros, y

IV. Los demás que determine el Reglamento respectivo.

En el registro respectivo, se establecerán las condiciones y forma de operación a las que este queda sujeto; así como, en su caso, las inversiones que debe efectuar el permisionario, los niveles de participación y la distribución de los productos, así como las prestaciones o las contraprestaciones a que hubiere lugar con motivo del ejercicio de este.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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