Artículo 67. El Registro Estatal se organizará y funcionará conforme a las siguientes bases:
I. Será público de acuerdo a los lineamientos de la legislación en materia de Acceso a la Información Pública del Estado, a efecto de que las personas interesadas puedan obtener información registrada en los términos de esta Ley y obtener a su costa las copias certificadas que solicite.
II. El registro estatal inscribirá los documentos en donde consten las concesiones que expidan las autoridades estatales conforme a las disposiciones de esta ley; las modificaciones que sufran y los derechos legalmente constituidos sobre las mismas.
III. Su organización interna y funcionamiento se determinará en el Reglamento que al efecto expida el Gobernador del Estado, conforme a las disposiciones de este título.
IV. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a la Secretaría, para integrar al registro la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones.
V. La Secretaría promoverá la coordinación necesaria para reunir y procesar la información relativa a licencias, concesiones, permisos y autorizaciones, integrándolas al registro, para acreditar los supuestos de suspensión y cancelación.
VI. La Secretaría prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará con los ayuntamientos, para garantizar la actualización de las inscripciones en el registro y facilitar su consulta expedita a las autoridades municipales.