Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 90

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO III DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 90. En el otorgamiento de concesiones de transporte foráneo, tendrán preferencia los Municipios del Estado y comunidades agrarias con alto grado de marginación, debidamente inscritas en el Registro Agrario Nacional.

El procedimiento para el otorgamiento de concesiones de transporte foráneo, a que se refiere este Artículo, deberá contar con la anuencia aprobada por el cabildo, la asamblea comunitaria o de la asamblea general de pobladores, ejidatarios o comuneros, según el caso.

(Párrafo reformado mediante decreto número 2819, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima Sección de fecha 23 de octubre del 2021)

Cuando los Municipios, las comunidades indígenas y las comunidades agrarias sean los titulares de las concesiones, los servicios serán administrados por un Comité que designe el Cabildo, la asamblea comunitaria o la asamblea general, según se trate de Municipios que eligen a sus autoridades por el sistema de partidos políticos o por sistemas normativos internos.

(Párrafo reformado mediante decreto número 2819, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima Sección de fecha 23 de octubre del 2021)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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