Artículo 90. En el otorgamiento de concesiones de transporte foráneo, tendrán preferencia los Municipios del Estado y comunidades agrarias con alto grado de marginación, debidamente inscritas en el Registro Agrario Nacional.
El procedimiento para el otorgamiento de concesiones de transporte foráneo, a que se refiere este Artículo, deberá contar con la anuencia aprobada por el cabildo, la asamblea comunitaria o de la asamblea general de pobladores, ejidatarios o comuneros, según el caso.
(Párrafo reformado mediante decreto número 2819, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
Cuando los Municipios, las comunidades indígenas y las comunidades agrarias sean los titulares de las concesiones, los servicios serán administrados por un Comité que designe el Cabildo, la asamblea comunitaria o la asamblea general, según se trate de Municipios que eligen a sus autoridades por el sistema de partidos políticos o por sistemas normativos internos.
(Párrafo reformado mediante decreto número 2819, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima Sección de fecha 23 de octubre del 2021)