Artículo 92. En los servicios de transporte suburbano y foráneo no se podrán realizar ascenso de pasajeros a su ingreso a la zona urbana de la cabecera municipal, sino hasta llegar a la terminal o a la parada autorizada por la Secretaría, en coordinación con la autoridad municipal.
De igual manera tampoco podrán realizar descenso de pasajeros en su trayecto de salida de la zona urbana de la cabecera municipal.