Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 94

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO III DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 94. Atendiendo a las necesidades del servicio, así como a las condiciones socioeconómicas de la región y de las vialidades, la Secretaría podrá autorizar el cambio de vehículos siempre que cumpla con las características y especificaciones técnicas y de seguridad que para esa modalidad de servicio señale el Reglamento de la presente Ley y las normas emitidas por la Secretaría.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.