ARTÍCULO 161. Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial dispondrán de medios de recepción de quejas, atención de usuarios, víctimas y ciudadanía en general respecto de quejas, solicitudes y sugerencias relacionadas con el Sistema de Movilidad y, en general con la aplicación de esta Ley.
Artículo 161
TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES · CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE ESTUDIO DE IMPACTO DE MOVILIDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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