ARTÍCULO 163. Para la aplicación de sanciones a las normas de circulación contenidas en esta Ley, se podrán utilizar equipos y sistemas tecnológicos para acreditar las infracciones cometidas. Las infracciones registradas por estos medios deberán ser calificadas por las Autoridades Competentes, quienes deberán proceder a la notificación a la persona infractora y/o propietaria del vehículo.
Artículo 163
TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES · CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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