ARTÍCULO 171. El procedimiento a través del cual se impondrán las sanciones por conductas que violen disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos, captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico, será el siguiente:
(REFORMADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2025)
I. Las boletas de infracción contendrán el nombre y domicilio del propietario del vehículo de conformidad con el Registro Vehicular correspondiente; placa, marca y modelo del vehículo; lugar, fecha y hora en que fue cometida la infracción; descripción y calificación de la misma, y la especificación de las disposiciones violadas, así como nombre y firma de las Autoridades Competentes que intervengan; 85
II. La prueba física que arroje el dispositivo tecnológico en la cual conste la conducta infractora se contendrá en la boleta de infracción, y
III. Se notificará dicha boleta de infracción en el domicilio de la persona que aparezca como propietario del vehículo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2025)
Para efectos de este artículo y tratándose de vehículos registrados en otra Entidad Federativa, la (sic) Autoridades Competentes podrán implementar acciones para la identificación y detención del vehículo con el que se cometió la conducta infractora, con el fin de notificar la boleta de infracción respectiva, conforme al procedimiento que se determine en el Reglamento respectivo.