Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 23

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO III DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 23. Las personas usuarias de las vías públicas en el Estado deberán observar lo siguiente:

I. Hacer uso de las vías en los términos de la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

II. Derecho a convenir en caso de siniestro de tránsito, en los casos permitidos por la Ley;

(REFORMADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2025)

III. Atender las indicaciones de las y los Agentes de Proximidad Vial encargadas de la seguridad vial en el Estado de Puebla, promotores voluntarios de seguridad vial y la señalización vial; 20

IV. Abstenerse de colocar obstáculos que impidan el tránsito peatonal, el desplazamiento o acceso de personas con discapacidad o que imposibilite el estacionamiento o circulación de vehículos en la vía pública;

V. Denunciar ante la autoridad competente alguna irregularidad alusiva al uso de la vialidad, y

VI. Abstenerse de entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, cívicas y otro tipo de eventos similares.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS PERSONAS PEATONAS

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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