ARTÍCULO 23. Las personas usuarias de las vías públicas en el Estado deberán observar lo siguiente:
I. Hacer uso de las vías en los términos de la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;
II. Derecho a convenir en caso de siniestro de tránsito, en los casos permitidos por la Ley;
(REFORMADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2025)
III. Atender las indicaciones de las y los Agentes de Proximidad Vial encargadas de la seguridad vial en el Estado de Puebla, promotores voluntarios de seguridad vial y la señalización vial; 20
IV. Abstenerse de colocar obstáculos que impidan el tránsito peatonal, el desplazamiento o acceso de personas con discapacidad o que imposibilite el estacionamiento o circulación de vehículos en la vía pública;
V. Denunciar ante la autoridad competente alguna irregularidad alusiva al uso de la vialidad, y
VI. Abstenerse de entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, cívicas y otro tipo de eventos similares.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS PERSONAS PEATONAS