Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 24

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO III DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 24. Las personas peatonas tienen los siguientes derechos:

I. Transitar en una movilidad efectiva, así como en zonas seguras designadas para la misma; y a la disposición de áreas de aparcamiento que no afecten su fluidez;

II. Preferencia de paso en el cruce de vías públicas de acuerdo con el diseño y funcionalidad de éstas de conformidad con la jerarquía de la movilidad;

III. Transitar por las banquetas de las vías públicas;

IV. Cruzar las vías por las esquinas, zonas marcadas y pasos peatonales para tal efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 124 fracción II de la presente Ley;

V. Atender los semáforos, dispositivos tecnológicos y las señales utilizadas para regular el tránsito vehicular, salvo lo dispuesto en el artículo 124 de la presente Ley, y

VI. Gozar de infraestructura vial segura, de calidad y accesible.

Adicionalmente a los derechos que corresponden a las personas peatonas en general, las personas con discapacidad tendrán preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de paso peatonal; asimismo se les deberá brindar las facilidades necesarias para que puedan abordar las unidades de transporte público.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS PERSONAS CICLISTAS

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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