ARTÍCULO 24. Las personas peatonas tienen los siguientes derechos:
I. Transitar en una movilidad efectiva, así como en zonas seguras designadas para la misma; y a la disposición de áreas de aparcamiento que no afecten su fluidez;
II. Preferencia de paso en el cruce de vías públicas de acuerdo con el diseño y funcionalidad de éstas de conformidad con la jerarquía de la movilidad;
III. Transitar por las banquetas de las vías públicas;
IV. Cruzar las vías por las esquinas, zonas marcadas y pasos peatonales para tal efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 124 fracción II de la presente Ley;
V. Atender los semáforos, dispositivos tecnológicos y las señales utilizadas para regular el tránsito vehicular, salvo lo dispuesto en el artículo 124 de la presente Ley, y
VI. Gozar de infraestructura vial segura, de calidad y accesible.
Adicionalmente a los derechos que corresponden a las personas peatonas en general, las personas con discapacidad tendrán preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de paso peatonal; asimismo se les deberá brindar las facilidades necesarias para que puedan abordar las unidades de transporte público.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS PERSONAS CICLISTAS