ARTÍCULO 34. Además de las atribuciones previstas en el artículo 30 del presente ordenamiento, le corresponde a la Secretaría, dentro de las vías de jurisdicción estatal, las siguientes:
I. Supervisar en el ámbito de su competencia que la vialidad estatal, su infraestructura, servicios y elementos inherentes o incorporados a ellos, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, con base en las políticas de movilidad que emita la Secretaría, coordinándose, en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;
II. Ejecutar las medidas dictadas por la persona Titular del Poder Ejecutivo en todo lo que se refiere al tránsito de vehículos y de personas, de conformidad a la presente Ley y su Reglamento;
III. Aplicar acciones tendientes a un mejor aprovechamiento de la vialidad, así como para hacer eficiente el tránsito de personas peatonas y vehículos las vías de jurisdicción estatal; 31
IV. Orientar, participar y colaborar con la población en general, en materia de prevención de siniestros de tránsito, así como de infracciones a las normas de tránsito;
V. Retirar de la vialidad a los vehículos y objetos que ilícitamente obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de la vialidad o pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos, siempre y cuando se trate de las vías de jurisdicción estatal;
VI. Planear, aprobar, coordinar y evaluar las políticas y programas en materia de vialidad estatal, dentro de las disposiciones legales y previo acuerdo con la persona Titular del Poder Ejecutivo;
VII. Cuidar de la seguridad e integridad de las personas usuarias vulnerables en la vía pública, garantizando siempre su preferencia, sobre los vehículos motorizados estableciendo límites y restricciones, en el ámbito de su competencia;
VIII. Autorizar el uso de vehículos de paso preferencial o de emergencia cuando éstos cumplan funciones de seguridad o de asistencia social, de conformidad con las legislaciones aplicables;
IX. Difundir la adopción de la movilidad urbana sustentable y la prevención de accidentes encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan los desplazamientos de la población, lograr una sana convivencia en las calles, respetar el desplazamiento del peatón y su preferencia; asimismo, prevenir conflictos de tránsito, desmotivar el uso del automóvil particular, promover el uso intensivo del transporte público y no motorizado y el reconocimiento y respeto a la jerarquía de la movilidad;
X. Garantizar en el ámbito de su competencia que, vías, infraestructura ciclista, banquetas y accesos destinados a las personas con discapacidad, permanezcan libres de obstáculos, elementos que impidan, dificulten u obstruyan el tránsito vehicular y peatonal, salvo en los casos debidamente justificados;
XI. Realizar operativos de alcoholimetría;
XII. Aplicar en el ámbito de sus competencias las sanciones previstas en el presente ordenamiento, así como las demás disposiciones aplicables en materia de tránsito y vialidad;
(REFORMADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2025)
XIII. Proponer a la persona Titular del Ejecutivo del Estado a la persona que habrá de fungir como Titular de la Dirección de Proximidad Vial;
XIV. Aplicar las sanciones procedentes a los conductores de vehículos en todas sus modalidades, por violaciones a las normas de tránsito, y 32
XV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2025)
Tratándose de las y los Agentes de Proximidad Vial, sus atribuciones se establecerán en los Reglamentos correspondientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2025)