ARTÍCULO 30. Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Dictar y aplicar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley;
II. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en materia de movilidad y seguridad vial;
III. Gestionar y celebrar convenios de coordinación con autoridades a nivel Federal, Estatal o Municipal para la implementación de acciones que garanticen el derecho a la movilidad de las personas en el ámbito estatal;
IV. Formular y conducir la política estatal en materia de movilidad y seguridad vial en concordancia con lo previsto en esta Ley, en el Plan Estatal de Desarrollo y conforme a las políticas en materia de planeación, desarrollo y ordenamiento territorial que se emitan en el ámbito estatal;
V. Instrumentar la utilización de elementos aportados por la ciencia y la tecnología, para la implementación y uso de nuevos sistemas que permitan: 27 a) La determinación de infracciones y aplicación de sanciones, y b) Mejorar las condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad y con movilidad limitada.
VI. Proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, iniciativas en materia de movilidad y seguridad vial;
VII. Formular y proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, las políticas en materia de movilidad y seguridad vial, así como implementar, vigilar y evaluar su aplicación;
VIII. Remitir en el marco de los convenios de coordinación respectivos, celebrados con autoridades a nivel Federal, Entidades Federativas y Ayuntamientos, la información generada en materia de movilidad y seguridad vial, para el seguimiento, evaluación y control de la política, planes, programas y proyectos en la materia;
IX. Brindar opinión respecto a la congruencia de los programas municipales de movilidad con relación al Programa Estatal de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial, cuando así lo solicite el Ayuntamiento de un Municipio;
X. Coordinar comisiones de trabajo con los diferentes sectores, con el objeto de proponer acciones, programas o proyectos relacionados con la competencia de la Secretaría;
XI. Fomentar el uso del transporte no motorizado y los desplazamientos a pie, así como mecanismos que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad o movilidad limitada;
XII. Gestionar y celebrar de manera individual o conjunta con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, convenios de colaboración, documentos previos a los contratos y demás instrumentos jurídicos con Dependencias y Entidades de la Administración Pública, en el ámbito federal, estatal y municipal, así como con instituciones del sector público, privado y social, para el cumplimiento de esta Ley;
XIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la promoción de cursos de capacitación para las personas que atiendan a víctimas de siniestros de tránsito;
XIV. Promover la realización de los estudios necesarios para la creación, redistribución, modificación y adecuación de las vías, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, de acuerdo con las necesidades, así como las condiciones impuestas por el Programa Estatal de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial, dando prioridad en todo momento al tránsito peatonal, ciclista y del servicio de transporte; 28
XV. Fomentar que las vías de los nuevos desarrollos urbanos cuenten con accesibilidad peatonal, para las personas con discapacidad o movilidad limitada, ciclistas, además de estacionamientos para bicicletas, basadas en los estudios y planes de movilidad correspondientes que para tal efecto se realicen;
XVI. Promover y proteger la libre concurrencia y competencia, de conformidad con la normatividad aplicable;
XVII. Utilizar cualquier instrumento tecnológico que sea necesario para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, así como las conductas contrarias a la misma;
XVIII. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le competan;
XIX. Instrumentar en coordinación con otras autoridades competentes, programas y campañas de educación, encaminados a la prevención de siniestros de tránsito, la sana convivencia vial, a través de la formación de una conciencia social de los problemas peatonales y viales, así como la promoción de la cultura de la movilidad en la población;
XX. Incentivar la formación de especialistas, para la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de movilidad;
XXI. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y proponer estrategias a los entes públicos y privados respecto al incumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente Ley;
XXII. Ejecutar los acuerdos emitidos por la persona Titular del Ejecutivo del Estado en todo lo que se refiere a la materia objeto de esta Ley y sus Reglamentos;
XXIII. Crear el Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial;
XXIV. Emitir la Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad al que se refiere el artículo 95 de la presente Ley;
XXV. Emitir el Estudio de Impacto de Movilidad, en el ámbito de su competencia, al que se refiere el artículo 114 de la presente Ley;
XXVI. Brindar asesoría técnica a las autoridades municipales que lo soliciten, en la elaboración e implementación de programas de movilidad y seguridad vial, así como en el diseño e instrumentación de programas para habilitar espacios para el desplazamiento peatonal, la construcción y mantenimiento de infraestructura ciclista, y 29
XXVII. Las demás que les otorguen la presente Ley y sus Reglamentos, así como las y (sic) demás disposiciones administrativas aplicables.