Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 45

TÍTULO TERCERO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 45. El Sistema Estatal tendrá las atribuciones siguientes:

I. Emitir los lineamientos y reglamentos necesarios para su organización y operación; 37

II. Establecer las bases de planeación, operación, funcionamiento y evaluación de las políticas en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado;

III. Monitorear, evaluar y publicar las acciones que se realicen en materia de movilidad y seguridad vial;

IV. Participar en la elaboración de normas técnicas en materia de movilidad y seguridad vial, así como en su vigilancia y cumplimiento;

V. Formular y aprobar el Programa Estatal que constituye el instrumento rector de las autoridades competentes para la conducción de la Política Estatal de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial, mismo que será la base para el diseño de políticas, planes y acciones en los términos de la presente Ley, así como aprobar los criterios y procedimientos propuestos por la Secretaría, para evaluar y vigilar el cumplimiento del Programa Estatal de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial, así como las metas, indicadores de efectividad, e impacto de las acciones en materia de movilidad y seguridad vial que se propongan;

VI. Diseñar estrategias financieras que generen recursos al Estado, a través de los mecanismos económicos previstos en los instrumentos estatales, nacionales e internacionales en materia de movilidad y seguridad vial;

VII. Promover la incorporación de estrategias de movilidad y seguridad vial, y

VIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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