ARTÍCULO 45. El Sistema Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Emitir los lineamientos y reglamentos necesarios para su organización y operación; 37
II. Establecer las bases de planeación, operación, funcionamiento y evaluación de las políticas en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado;
III. Monitorear, evaluar y publicar las acciones que se realicen en materia de movilidad y seguridad vial;
IV. Participar en la elaboración de normas técnicas en materia de movilidad y seguridad vial, así como en su vigilancia y cumplimiento;
V. Formular y aprobar el Programa Estatal que constituye el instrumento rector de las autoridades competentes para la conducción de la Política Estatal de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial, mismo que será la base para el diseño de políticas, planes y acciones en los términos de la presente Ley, así como aprobar los criterios y procedimientos propuestos por la Secretaría, para evaluar y vigilar el cumplimiento del Programa Estatal de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial, así como las metas, indicadores de efectividad, e impacto de las acciones en materia de movilidad y seguridad vial que se propongan;
VI. Diseñar estrategias financieras que generen recursos al Estado, a través de los mecanismos económicos previstos en los instrumentos estatales, nacionales e internacionales en materia de movilidad y seguridad vial;
VII. Promover la incorporación de estrategias de movilidad y seguridad vial, y
VIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.