Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 49

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO I DE LA PLANEACIÓN DE LA MOVILIDAD Y LA SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 49. Para los efectos de esta Ley se entiende por planeación de la movilidad y la seguridad vial, al ordenamiento racional y sistemático de acciones que garanticen el ejercicio del derecho a la movilidad en el Estado, de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Además de lo previsto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, la planeación de la movilidad y la seguridad vial deberá estar alineada con el Plan Nacional de Desarrollo, la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, el Plan Estatal de Desarrollo, acuerdos y tratados que a nivel internacional haya suscrito México, para contribuir al cumplimiento de los objetivos globales.

La planeación que derive de la presente Ley deberá establecer los instrumentos, mecanismos necesarios para el diagnóstico, información, seguimiento, evaluación y auditoría de las políticas públicas de movilidad y seguridad vial. Lo anterior, con el fin de cumplir con los objetivos establecidos en esta Ley, al fijarse mecanismos, estrategias, prioridades, así como criterios basados en información certera, 39 estudios de factibilidad en materia de movilidad, los cuales deberán permitir la reevaluación, adaptación de los objetivos, estrategias y prioridades planteados.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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