Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 7

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO I DEL OBJETO Y PRINCIPIOS 2

ARTÍCULO 7. Se considera de utilidad pública:

I. El servicio de tránsito enfocado a prevenir muertes y lesiones ocasionadas por siniestros de tránsito;

II. El uso de los sistemas de movilidad por las personas en condiciones de igualdad;

III. Establecer y mejorar el uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de la movilidad, prevista en la presente Ley;

IV. Las señales viales y la nomenclatura;

V. La infraestructura para la movilidad; 7

VI. La utilización de infraestructura de movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad;

VII. El acceso de mujeres, adolescentes y niñas al transporte de calidad, seguro, eficiente, fomentando acciones para eliminar la violencia basada en estereotipos de género y el acoso sexual;

VIII. El acceso de personas usuarias pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad al transporte de calidad, seguro, eficiente, fomentando acciones para eliminar la discriminación, y

IX. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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