ARTÍCULO 7. Se considera de utilidad pública:
I. El servicio de tránsito enfocado a prevenir muertes y lesiones ocasionadas por siniestros de tránsito;
II. El uso de los sistemas de movilidad por las personas en condiciones de igualdad;
III. Establecer y mejorar el uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de la movilidad, prevista en la presente Ley;
IV. Las señales viales y la nomenclatura;
V. La infraestructura para la movilidad; 7
VI. La utilización de infraestructura de movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad;
VII. El acceso de mujeres, adolescentes y niñas al transporte de calidad, seguro, eficiente, fomentando acciones para eliminar la violencia basada en estereotipos de género y el acoso sexual;
VIII. El acceso de personas usuarias pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad al transporte de calidad, seguro, eficiente, fomentando acciones para eliminar la discriminación, y
IX. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas aplicables.