Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 8

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO I DEL OBJETO Y PRINCIPIOS 2

ARTÍCULO 8. Para efectos de la aplicación e interpretación de esta Ley, se entenderá por:

I. Atención médica prehospitalaria: Es la otorgada a las personas cuya condición clínica se considera que pone en peligro la vida, un órgano o su función, con el fin de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico-funcional; desde los primeros auxilios que se le brindan hasta la llegada y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicio de urgencias, así como durante el traslado entre diferentes establecimientos a bordo de una ambulancia;

II. Acciones afirmativas: Programas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos en situación de vulnerabilidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan;

III. Auditoría de movilidad y seguridad vial: Metodología aplicable a cualquier infraestructura vial para identificar, reconocer y corregir las deficiencias antes de que ocurran siniestros viales o cuando éstos ya están sucediendo. Las auditorías de seguridad vial buscan identificar riesgos de la vía pública con el fin de emitir recomendaciones que, al materializarse, contribuyan a la reducción de los riesgos;

IV. Ayudas Técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;

V. Banqueta: Área pavimentada entre las edificaciones y las calles o avenidas, destinadas a la circulación de personas peatonas, con o sin desnivel respecto al de la vialidad de tránsito vehicular;

VI. Bases de Datos: Las bases de datos sobre movilidad y seguridad vial a las que se refiere la presente Ley;

VII. Bloqueo: Al cierre temporal o indefinido de las vías; 8

VIII. Boleta de infracción: Documento por el cual se hace constar alguna violación a la presente Ley o a su Reglamento;

IX. Calle: Vía pública habitualmente asfaltada o empedrada, entre edificios o solares;

X. Calle completa: Aquella diseñada para facilitar el tránsito seguro de las personas usuarias de las vías, de conformidad con la jerarquía de la movilidad, que propician la convivencia y los desplazamientos accesibles y eficientes. Consideran criterios de diseño universal, la ampliación de banquetas o espacios compartidos de circulación peatonal y vehicular libres de obstáculos, el redimensionamiento de carriles para promover velocidades seguras, carriles exclusivos para el transporte público, infraestructura ciclista y señalética adecuada y visible en todo momento;

XI. Ciclista: A la persona que conduce un vehículo de tracción humana a través de pedales, así como aquella persona que conduce bicicleta asistida por motor eléctrico, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora;

XII. Ciclovía: Carril confinado exclusivo para la circulación ciclista físicamente segregado del tránsito automotor. En ningún caso un ciclo carril podrá considerarse ciclovía;

XIII. Conductor: A toda persona que maneje un vehículo de propulsión humana o mecánica en cualquiera de sus modalidades;

XIV. Congestión: La condición de un flujo vehicular que se ve saturado debido al exceso de demanda de las vías públicas, comúnmente en las horas de máxima demanda, produciendo incrementos en los tiempos de viaje, recorridos y mayor consumo de combustible;

XV. Conurbación: Continuidad física y demográfica que forman dos o más centros de población;

XVI. Crucero o intersección: Lugar donde se unen dos o más vías;

XVII. Desplazamientos: Recorrido de una persona asociado a un origen y un destino preestablecidos con un propósito determinado en cualquier modo de movilidad;

(REFORMADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2025)

XVIII. Dirección: Dirección de Proximidad Vial de la Secretaría de Movilidad y Transporte; 9

XIX. Dispositivos de control del tránsito: Conjunto de señales, marcas y demás elementos que se colocan en las vías con el objeto de regular la circulación de personas peatonas y vehículos que cumplan con el criterio de diseño universal, garantizando su adecuada visibilidad en todo momento;

XX. Dispositivos de seguridad: Aditamento, sistema o mecanismo dispuesto para las personas en favor de la seguridad, la salud y la integridad;

XXI. Dispositivos o medios tecnológicos: Equipo electromecánico, eléctrico, análogo, digital u óptico, incluyendo radares, cinemómetros u otros instrumentos de innovación tecnológica que permitan la detección e identificación de infracciones y conductas en el tránsito de vehículos automotores;

XXII. Especificaciones técnicas: Parámetros a los que se encuentra sujeto el diseño, funcionalidad y uso tanto de las vías públicas como de los modos de transporte, con el objeto de garantizar la seguridad e integridad de las personas usuarias y la disminución de los riesgos;

XXIII. Estacionamiento: Espacio físico de propiedad pública o privada, que se destina a la estancia transitoria o permanente de vehículos motorizados y no motorizados;

XXIV. Evaluación de factibilidad en Materia de Movilidad: Documento expedido por la Secretaría que determina el cumplimiento de los objetivos y principios de la presente Ley y que es de carácter obligatorio para toda construcción de una calle nueva, rehabilitación, ampliación u otra modificación de una existente, de jurisdicción estatal y demás supuestos señalados en el

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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