Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 89

TÍTULO QUINTO SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL

ARTÍCULO 89. La Secretaría y las Secretarías de Seguridad, Infraestructura y en su caso los Ayuntamientos, deberán emitir los manuales y normas técnicas para establecer los estándares de diseño vial, así como dispositivos de control del tránsito, en apego a los principios establecidos en esta Ley y con la garantía efectiva del derecho a la movilidad, los cuales serán obligatorios y deberán incorporarse en sus políticas de movilidad y seguridad vial considerando los tratados internacionales en la materia, de los que México sea parte.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.