ARTÍCULO 90. En todos los proyectos de infraestructura vial, así como los que ya estén en operación, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán observar las mejores prácticas, emplear los mejores materiales de acuerdo con la más actualizada evidencia científica, así como incorporar los avances e innovaciones tecnológicas existentes y futuras en materia de seguridad vial y se deberán estandarizar las especificaciones técnicas de seguridad en las zonas de obras viales, conforme a las disposiciones administrativas aplicables, para los concesionarios, los particulares y administradores de las empresas constructoras que intervengan. 57
Artículo 90
TÍTULO QUINTO SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.