Artículo 122. Para prestar los servicios público y especializado de transporte se requiere de la concesión o permiso correspondiente otorgadas por el Poder Ejecutivo del Estado, a través del Instituto, conforme al procedimiento que esta Ley establece. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) La concesión estará sujeta a su refrendo anual, en los periodos y condiciones que el Instituto determine al efecto. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Las placas de circulación y demás elementos que sirvan para la identificación del vehículo son propiedad del Estado y permanecerán en depósito del titular del derecho durante la prestación de la actividad concedida. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) El Estado y los municipios no requerirán autorización para realizar transporte de carga en la ejecución de obras y servicios públicos, siempre que utilicen vehículos oficiales equipados para el tipo de servicio que corresponda; tampoco requerirán autorización los propietarios de vehículos particulares que efectúen transporte de carga de su propiedad dentro del territorio estatal, con las limitaciones que establezcan las demás leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.
Artículo 122
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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