Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 124

Artículo 124. Los concesionarios y permisionarios deberán refrendar de forma anual, ante el Instituto, los derechos respectivos, bajo las condiciones y montos que se establezcan en las disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Se prohíbe prestar un servicio de transporte distinto al amparado por el título que ampara la actividad autorizada. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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