Artículo 127. Los derechos reconocidos en esta Ley, no podrán otorgarse a las siguientes personas: (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16)
I. Los servidores públicos que de manera directa o indirecta tengan intervención en el procedimiento para su otorgamiento;
II. Los servidores públicos de elección popular, titulares y personal directivo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal;
III. Las sociedades de las cuales formen parte las personas señaladas en las fracciones anteriores, ya sea como socios o administradores o representantes;
IV. Los cónyuges de los servidores públicos que intervengan de manera directa e indirecta en el procedimiento para su otorgamiento;
V. Las personas que tengan parentesco colateral y de afinidad hasta el segundo grado o consanguíneo en línea recta sin limitación de grado con los servidores públicos que intervengan de manera directa e indirecta en el procedimiento para su otorgamiento;
VI. Las personas a quienes se les haya revocado una concesión para la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades, y
VII. Las personas que hayan cedido los derechos de su concesión sin autorización del Instituto en los términos de esta Ley. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)