Artículo 131. Las personas físicas titulares de derechos al amparo de esta Legislación, podrán designar en cualquier momento, en orden de prelación, hasta tres personas de entre su cónyuge, concubina o concubino o familiares hasta el segundo grado de parentesco en línea recta o colateral, que puedan sustituirlo en la titularidad del derecho, en caso de incapacidad física o mental, ausencia declarada judicialmente o fallecimiento del titular; para lo cual, el Instituto notificará por estrados una vez que tenga conocimiento de dicho fallecimiento y publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, los nombres de quien o quienes hayan sido designados para sustituir la titularidad de los derechos. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) El cambio de la titularidad deberá realizarse en un periodo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la publicación antes descrita, siempre que el peticionario acredite contar con al menos la misma capacidad legal, administrativa, técnica y financiera con la que contaba su titular al momento de su asignación y siempre que para ello no exista oposición del Instituto, fundada en elementos técnicos. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) No podrá otorgarse el reconocimiento de derechos a más de una persona designada como beneficiario. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16)
Artículo 131
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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