Artículo 136. Los derechos reconocidos en esta legislación no podrán transmitirse, salvo por autorización previa y expresa del Instituto, cuando exista causa de utilidad pública, solamente por cesión de derechos a favor de quien reúna las condiciones legales, técnicas, administrativas y financieras para la prestación del servicio de que se trate. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) La transmisión de los derechos será gratuita y deberá previamente ser autorizada por el Instituto, conforme al procedimiento y requisitos que para ello dispongan las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven. Cualquier transmisión onerosa o sin la autorización del Instituto será causal de revocación. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) En este caso, el derecho transmitido continuará en los términos y condiciones en él establecidos. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16)
Artículo 136
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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