Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 137

Artículo 137. Los propietarios o conductores de vehículos particulares, bajo ninguna circunstancia los emplearán en la prestación de los servicios de transporte que esta ley regula, sin contar con una concesión vigente.

Capítulo Segundo De las concesiones del servicio público de transporte

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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