Artículo 139. Las concesiones que se otorguen para la explotación del servicio público y especializado de transporte, con las salvedades y limitaciones establecidas en la presente ley, son para: (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)
I. La explotación de vehículos para una zona determinada;
II. La explotación de una ruta, y
III. La explotación de un sistema de rutas.
La concesión para el servicio colectivo se otorgará para explotar una ruta, con excepción del servicio colectivo urbano que podrá otorgarse por ruta para el caso del sistema de rutas independientes o por sistema para el caso del sistema de rutas integradas.