Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 138

Artículo 138. Para el concesionamiento del servicio público de transporte colectivo, en igualdad de condiciones, se dará preferencia a las personas morales concesionarias que al momento de la convocatoria se encuentren prestando el servicio en la modalidad de que se trate de manera eficiente de conformidad con las evaluaciones anuales del servicio realizadas en los términos señalados en la presente ley.

Tratándose de concesiones de servicio de taxi y se inicie un procedimiento de otorgamiento de concesiones, tendrán preferencia para su otorgamiento aquellos choferes que nunca hayan recibido una concesión y tengan más de 15 años prestando dicho servicio en el Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18)

También tendrá preferencia para poder recibir una concesión para prestar el servicio de taxi, aquel chofer de taxi que, teniendo más de 15 años ininterrumpidos de servicio en el Estado de Querétaro y que nunca haya recibido una concesión para ello, sufra un accidente de trabajo que le produzca incapacidad permanente total determinada por la autoridad competente. En caso de que el chofer falleciera a causa de ese accidente de trabajo, su beneficiario en términos de esta Ley, podrá realizar la solicitud a que se refiere este párrafo. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18)

El Instituto establecerá los mecanismos para verificar que se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos segundo y tercero del presente artículo. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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