Artículo 174. La tarifa en el servicio mixto y de taxi podrá ser:
I. Por distancia, la que cubre el usuario en función a la distancia recorrida;
II. Zonal, se fija en virtud de la división de una ciudad en zonas, por transitar de una zona a otra;
III. Diurna, la que se establece a partir de las 05:00 horas a las 19:59 horas del día, y
IV. Nocturna, la que se establece a partir de las 20:00 horas a las 04:59 horas del día, incrementando la tarifa diurna en un porcentaje que fije el Instituto. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Las tarifas diurna y nocturna sólo se establecerán cuando se tenga autorizada el tipo de tarifa zonal.
Título Sexto De la vigilancia y evaluación del servicio
Capítulo Primero De la inspección y vigilancia