Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 174

Artículo 174. La tarifa en el servicio mixto y de taxi podrá ser:

I. Por distancia, la que cubre el usuario en función a la distancia recorrida;

II. Zonal, se fija en virtud de la división de una ciudad en zonas, por transitar de una zona a otra;

III. Diurna, la que se establece a partir de las 05:00 horas a las 19:59 horas del día, y

IV. Nocturna, la que se establece a partir de las 20:00 horas a las 04:59 horas del día, incrementando la tarifa diurna en un porcentaje que fije el Instituto. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Las tarifas diurna y nocturna sólo se establecerán cuando se tenga autorizada el tipo de tarifa zonal.

Título Sexto De la vigilancia y evaluación del servicio

Capítulo Primero De la inspección y vigilancia

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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