Artículo 188. Todo vehículo destinado a los servicios de transporte público y especializado, en cualquiera de sus modalidades, deberá inscribirse en el Registro Público de Transporte, obteniendo el holograma de alta en el servicio por parte del Instituto. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) El vehículo que no cuente con el holograma de alta correspondiente no podrá prestar el servicio de transporte, y será retirado del servicio sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 188
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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