Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 192

Artículo 192. Los concesionarios, independientemente de lo establecido en el título de concesión y en la normatividad aplicable, tienen las siguientes obligaciones: (Ref. P. O. No. 31, 27- V-16)

I. Prestar el servicio de manera regular, continua y permanente;

II. Cumplir con las estipulaciones que para la ejecución de los servicios de transporte señalen el título de concesión así como las disposiciones que establece la presenta ley y las normas reglamentarias que de ésta se deriven;

III. Responder por las faltas o infracciones, en que incurran por sí mismos o por sus conductores, a la presente ley y normas reglamentarias que de esta ley se deriven;

IV. Respetar las tarifas y planes de operación de los servicios establecidos por el Instituto; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

V. Cubrir el pago los derechos generados con motivo de la prestación del servicio;

VI. Verificar que sus conductores cuenten con la licencia de conducir y su tarjeta de identificación de conductor de los servicios de transporte vigente; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

VII. Proteger y asegurar la vida, integridad física y equipaje de los usuarios del servicio, del conductor así como de terceros que pudieran verse afectados con motivo de accidentes en donde intervienen vehículos del servicio de transporte;

VIII. Prestar el servicio exclusivamente con los vehículos autorizados así como mantenerlos en óptimas condiciones físicas, mecánicas y de seguridad;

IX. Presentar los vehículos con que se preste el servicio a revisión física y mecánica, en la forma y términos que establezca el Instituto, así como obtener su aprobación; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

X. Respetar la colorimetría autorizada por el Instituto; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

XI. Colocar y mantener en un lugar visible dentro de los vehículos del servicio de transporte, el catálogo de derechos de los usuarios y los números telefónicos de emergencia, información general y aquellos donde los usuarios puedan canalizar sus quejas y sugerencias;

XII. Prestar gratuitamente el servicio en caso de emergencias, desastres naturales y circunstancias análogas, de acuerdo con el programa que se establezca al efecto;

XIII. Informar y obtener del Instituto la autorización para la modificación de los estatutos sociales de las personas morales concesionarias del servicio público de transporte; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

XIV. Permitir al personal del Instituto, la inspección de los vehículos, instalaciones y documentos relacionados con la prestación del servicio; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

XV. Mantener en funcionamiento, durante la prestación del servicio, los equipos del sistema de cobro y de monitoreo aprobados por el Instituto; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

XVI. Proporcionar la información requerida por el Instituto o a través de su personal de inspección, que tenga como finalidad verificar el cumplimiento de sus obligaciones y evaluar la prestación del servicio; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

XVII. Proporcionar los datos e información para la integración y actualización del Registro Público de Transporte;

XVIII. Abstenerse de instalar u operar en los vehículos de servicio, cualquier tipo de equipo que emita sonidos o luces que dificulten la visión o concentración de los conductores de la unidad o de otros vehículos o aditamentos que dificulten la visibilidad hacia o desde el interior del vehículo;

XIX. Proporcionar a sus conductores, conforme al contenido autorizado por el Instituto, capacitación de calidad para la adecuada prestación del servicio público; así como las prestaciones laborales y la cobertura de seguridad social que establece la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables. (Ref. P. O. No. 51, 24-VII-15)

XX. Verificar que sus conductores se presenten a laborar aseados y con el uniforme correspondiente; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

XXI. No permitir que sus conductores presten el servicio bajo el efecto del consumo de alcohol, drogas, enervantes o psicotrópicos de cualquier tipo; y (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

XXII. Las demás que señale la legislación aplicable. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

Capítulo Segundo De las obligaciones de los conductores

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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