Artículo 195. Los conductores del servicio público de transporte colectivo y mixto deberán abstenerse de prestar el servicio a toda persona que se encuentre bajo la influencia de cualquier tipo de droga o bebidas alcohólicas; así como a quienes se nieguen a cubrir la tarifa, alteren el orden, molesten con sus palabras o conductas a los demás usuarios del servicio.
Artículo 195
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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