Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 196

Artículo 196. Los conductores de los vehículos del servicio de transporte en general están obligados a: (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16)

I. Obtener la tarjeta de identificación de conductor de los servicios de transporte, portarla durante el horario de servicio en lugar visible y exhibirla cuando así se lo requiera el personal de supervisión e inspección del Instituto; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

II. Cursar y aprobar los programas de capacitación, en los términos de la presente ley y sus normas reglamentarias, acreditándolo con la documentación que corresponda;

III. Atender con cortesía a los usuarios del servicio, así como peatones y a los demás conductores en la vía pública; IV. Tratándose del servicio público de transporte colectivo, cumplir los planes de operación establecidos. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)

En el caso de aquellos cuya ruta esté diseñada para el paso sobre ejes viales con carril confinado o carril preferente, circular de manera exclusiva por éste, evitando rebases; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)

V. Prestar el servicio en buenas condiciones de aseo personal y utilizar la vestimenta autorizada por el Instituto; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

VI. Abstenerse de proveer de combustible a los vehículos con que prestan el servicio con personas en su interior;

VII. Abstenerse de aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio;

VIII. Respetar la forma de pago de la tarifa;

IX. Abstenerse de circular con las puertas abiertas o con pasajeros en los estribos;

X. Negar el servicio a los usuarios que se encuentren en notorio estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos;

XI. Cumplir con los señalamientos y obligaciones derivadas de las normas de tránsito y demás que resulten aplicables;

XII. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes, por cualquier medio, cuando ocurran provocaciones, agresiones, accidentes o circunstancias similares que impidan la prestación del servicio;

XIII. Mantener en funcionamiento los equipos y sistemas de recaudo de la tarifario y de monitoreo de flota durante la prestación del servicio, y

XIV. Las demás que establezca la presente ley y las normas reglamentarias que de esta se deriven.

Tratándose del servicio público de transporte en su modalidad de taxi, el vehículo que presta el servicio debe contar con taxímetro, el cual indicará la tarifa a cobrar; de no contar con dicho instrumento, deberá de abstenerse de prestar el servicio. (Adición P. O. No. 21, 16-III-18)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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