Artículo 198. Los conductores del servicio de transporte podrán suspender la prestación del servicio, en los siguientes casos:
I. Cuando los usuarios ejecuten o hagan a otros ejecutar a bordo de los vehículos, actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad o integridad de los demás pasajeros; II. Cuando implique la contravención de disposiciones legales o reglamentarias;
III. Cuando el vehículo sufra accidentes o presente fallas mecánicas que dificulten o impidan su adecuada circulación o impliquen riesgos sobre la vida e integridad de las personas, y
IV. Cuando concurra un hecho fortuito o causa de fuerza mayor que lo hagan imposible.