Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 200

Artículo 200. Los usuarios del servicio público de transporte, tienen derecho a:

I. Hacer uso del servicio y ser transportados en forma segura y digna;

II. Exigir al conductor el comprobante de pago de la tarifa cuando éste se haga en efectivo a bordo del vehículo;

III. Al pago de gastos médicos e indemnizaciones que se deriven de cualquier siniestro con motivo de la prestación del servicio;

IV. Gozar de la tarifa preferencial cuando se encuentre en los supuestos a que se refiere la presente ley;

V. Tener acceso a la información relativa al servicio público y especializado de transporte respecto de las rutas, horarios, tarifas y demás condiciones de operación, y (Ref. P. O. No. 31, 27- V-16)

VI. Presentar quejas y sugerencias sobre los vehículos del servicio de transporte, personal y condiciones de operación del servicio. Para promover y garantizar el desplazamiento y la movilidad de las personas con discapacidad y de los adultos mayores de la tercera edad, el Estado y los Municipios adoptarán las medidas necesarias y fomentarán inversiones públicas en infraestructura que faciliten su desplazamiento en condiciones de dignidad y seguridad. Para facilitar el desplazamiento de los usuarios referidos en el párrafo anterior, el Instituto podrá expedir concesiones condicionadas a la incorporación y uso de vehículos especiales que permitan el ingreso de pasajeros a bordo de sillas de ruedas; o bien, tratándose de concesiones por ruta, convenir desde el otorgamiento de la concesión, con base en estudios técnicos, el porcentaje de vehículos de la flota autorizada de operación, que requieran esa característica. (Ref.

P. O. No. 33, 5-VII-13)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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