Artículo 2. Se considera de utilidad pública e interés general la prestación del servicio público y especializado de transporte, siendo prioritarias las actividades del Estado orientadas a la planeación, administración, regulación, operación y conservación de la infraestructura que para ello se requiera. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16)
Artículo 2
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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