Artículo 4. El transporte público y especializado es un servicio encaminado a garantizar la movilidad de personas u objetos en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad, sujeto a una contraprestación económica, el cual se sujetará a los siguientes principios rectores: (Ref. P.
O. No. 31, 27-V-16)
I. Acceso al transporte. Que el usuario del servicio pueda transportarse en condiciones de comodidad, calidad y seguridad;
II. Racionalidad de vehículos e infraestructura. La utilización de vehículos de transporte conforme a la demanda de servicio y procurar la optimización de la infraestructura vial existente y la construcción de infraestructura especial que facilite la operación de cada uno de los distintos modos de transporte;
III. Antimonopolio. Vigilar que no se formen ni propicien monopolios, competencia desleal u otros fenómenos ilícitos de acaparamiento del mercado, evitando el alza de precios mediante la regulación de la tarifa, así como todo lo que constituya una ventaja indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio de la ciudadanía; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)
IV. Participación ciudadana. La sociedad civil organizada podrá emitir opiniones, estudios y recomendaciones para mejorar la calidad del servicio de transporte; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)
V. Sustentabilidad. La promoción para el uso de medios alternos de transporte que fomenten la movilidad en el Estado; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)
VI. Destino Preferente. Uso preferente de las vialidades, carreteras, caminos e infraestructura vial de carácter estatal y municipal, al fortalecimiento de la movilidad de las personas, a través de los servicios de transporte público y especializado y los medios alternos de transporte no motorizados; y (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13)
VII. Accesibilidad. Implementación de medidas tendientes a asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás personas, a los servicios público y especializado de transporte, e infraestructura afecta a dichos servicios. (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13)