Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 207 BIS

Artículo 207 Bis. A los conductores, permisionarios o concesionarios de cualquiera de las modalidades distintas a la de transporte público colectivo que infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley y en las normas reglamentarias que de ésta se deriven, se les impondrá, de forma individualizada, cualquiera de las siguientes sanciones: (Adición P. O. No. 38, 11-V-18)

I. Multa de cinco a cien veces el valor diario de la UMA; (Adición P. O. No. 38, 11-V-18)

II. Suspensión de la identificación de conductor de vehículo del servicio de transporte público o especializado, hasta por sesenta días naturales; (Adición P. O. No. 38, 11-V-18)

III. Cancelación de la licencia para conducir cualquier tipo de transporte público; (Adición

P. O. No. 38, 11-V-18)

IV. Suspensión de los derechos derivados de la concesión o permiso hasta por sesenta días naturales; o (Adición P. O. No. 38, 11-V-18)

V. Revocación de la concesión o permiso. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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