Artículo 207 Bis. A los conductores, permisionarios o concesionarios de cualquiera de las modalidades distintas a la de transporte público colectivo que infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley y en las normas reglamentarias que de ésta se deriven, se les impondrá, de forma individualizada, cualquiera de las siguientes sanciones: (Adición P. O. No. 38, 11-V-18)
I. Multa de cinco a cien veces el valor diario de la UMA; (Adición P. O. No. 38, 11-V-18)
II. Suspensión de la identificación de conductor de vehículo del servicio de transporte público o especializado, hasta por sesenta días naturales; (Adición P. O. No. 38, 11-V-18)
III. Cancelación de la licencia para conducir cualquier tipo de transporte público; (Adición
P. O. No. 38, 11-V-18)
IV. Suspensión de los derechos derivados de la concesión o permiso hasta por sesenta días naturales; o (Adición P. O. No. 38, 11-V-18)
V. Revocación de la concesión o permiso. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18)